¿Qué derechos tengo como paciente medicinal de Cannabis?

Portar, usar y consumir la cantidad prescrita diariamente por tu médico.

Poseer, transportar y guardar pequeñas cantidades con la debida prescripción medica.

El auto-cultivo de Cannabis no está penalizado si se puede demostrar que es para un tratamiento médico , uso personal o próximo en el tiempo. 

En Chile existe dos decretos de ley que promulgan el uso de Cannabis Medicinal:

Decreto 1524 del Ministerio del Interior:

Promulgado el 23 de Noviembre de 2015, saca el Cannabis (resina) de la Lista I de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y pasa a la Lista II, lo que hace que se pueda usar en tratamientos médicos, estudios e investigación.

Decreto 84 del Ministerio de Salud: Promulgado el 30 de Octubre de 2015, es el que agrega el Cannabis (sumidades floridas o con fruto de la planta de Cannabis, resina no extraída. Resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de Cannabis) al arsenal terapéutico de los médicos en Chile.

Articulo 4º Ley 20.000: El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro. Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título. 

 

Artículo 8º.- El que, careciendo de la debida autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán las sanciones de los artículos 50 y siguientes.

Artículo 9º.- La autorización a que se refiere el artículo anterior será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero.  

Artículo 50.- Los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música; o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán sancionados con alguna de las siguientes penas:

 a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales.   

 b) Asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación en su caso por un período de hasta ciento ochenta días  

Con las mismas penas serán sancionados quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal propósito. 

   Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención de un tratamiento médico.